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DECRETO 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Modificaciones Efectuadas:
Decreto 119/2005, de 10 de mayo
Decreto 258/2007, de 9 de octubre

TEXTO
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley
13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5.5 se atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos. Por otra parte, en el artículo 7.2 de la precitada Ley se recogen los principios generales que deben de tenerse en cuenta en la regulación reglamentaria de las condiciones del derecho de admisión que asiste a todo consumidor o usuario sobre cualquier otro interés legítimo del titular de un establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas. En tal sentido, y entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento público con el contenido del artículo 10 de la Constitución Española y con el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la misma, se recoge en el indicado precepto de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía que las condiciones específicas de admisión que determinen los titulares de los establecimientos públicos para acceder a los mismos, además de objetivas, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o bien colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores. Para garantizar el cumplimiento de tales principios, la Ley exige que esas condiciones específicas de admisión deban ser aprobadas expresamente por el órgano de la Administración que sea el competente para el otorgamiento de la autorización del establecimiento público.
Por todo ello, se considera de todo punto necesario desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situación abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pretendiendo acceder a un establecimiento público, se les impida su entrada como usuario por motivos arbitrariamente establecidos por los titulares o por los empleados de los establecimientos. Además, dicha necesidad viene demandada en nuestra Comunidad Autónoma ante la insuficiente y dispar regulación que sobre esta materia se encuentra recogida en la actual normativa aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas.
El Capítulo I (Disposiciones Generales) del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto establece el objeto y ámbito de aplicación del mismo a cuya regulación se someterán, con carácter general, todos los establecimientos públicos incluidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos de la guía Comunidad Autónoma de Andalucía.
La específica regulación del derecho de admisión se contiene en el Capítulo II del Reglamento definiéndose como aquel derecho que asiste a todos los consumidores y usuarios para ser admitidos, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos públicos que se dediquen a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión previstas en el Reglamento. Dentro de este mismo Capítulo se recoge, asimismo, el régimen aplicable a la facultad de establecer, por parte de los titulares de los establecimientos públicos, determinadas condiciones específicas y objetivas de admisión a los mismos. La regulación de esta facultad, reconocida en el artículo 7.2 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se encuentra inspirada en la doctrina legal reiteradamente contenida en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales; por ello, el Reglamento en ningún caso reconoce a esta facultad la categoría de derecho absoluto, ilimitado o sujeto al criterio discrecional del titular del establecimiento público, sino sometida al oportuno y previo control administrativo a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las reglas y principios contenidos en guía dicho Capítulo del Reglamento. En tal sentido, el Reglamento proscribe la posibilidad de establecer condiciones específicas de admisión basadas en arbitrarios criterios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares. El establecimiento de estas condiciones, además de prohibidas, podrá dar lugar a la suspensión y prohibición de la actividad de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.e) y 31.1 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, independientemente de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Lo que se persigue primordialmente con esa facultad reconocida a los empresarios y organizadores es que la actividad desarrollada por éstos pueda desenvolverse con toda normalidad, evitándose, mediante la exigencia de condiciones específicas de admisión, situaciones que puedan irrogar molestias o daños a los clientes del establecimiento y, como consecuencia de ello, el perjuicio de los legítimos intereses económicos o empresariales de su titular.
En el Capítulo III se regulan las condiciones que deben reunir en su funcionamiento los Servicios de Admisión de aquellos establecimientos públicos que los implanten en los accesos a sus instalaciones, bien de forma voluntaria o porque la normativa aplicable a la actividad así lo exija. Igualmente se regula el régimen aplicable a los Servicios de Vigilancia que deben de prestarse obligatoriamente en establecimientos públicos que tengan un aforo autorizado de al menos trescientas personas o en aquellos que, siendo de inferior aforo, se exija por la Administración competente para autorizar el establecimiento público o que voluntariamente lo establezcan los titulares de los establecimientos para mayor garantía de la integridad de los usuarios y bienes. En tal sentido, en los casos que sea exigible, los servicios de vigilancia se prestarán por personal de empresas de seguridad privada debidamente inscritas y autorizadas por el Ministerio del Interior de acuerdo con lo establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en la normativa reglamentaria de aplicación a estas empresas. Solamente en los casos previstos en el artículo 15.2 del Reglamento, se estará exento de adoptar estas medidas de vigilancia.
Dado que tiene relación directa con el contenido de la presente norma, y que en el artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se le reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia en la defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia, se regula en el
Capítulo IV del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto el régimen aplicable a la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas, a la admisión de público mediante la adquisición de entradas o localidades, así como a la venta comisionada o reventa de éstas.
También se recoge en el Capítulo V del Anexo de la presente norma preceptos que desarrollan reglamentariamente el régimen sancionador de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en lo relativo a toda la materia recogida en el presente Decreto, básicamente en desarrollo de la tipificación de las infracciones recogidas en los apartados 9, 10, 13 y 14 del artículo 20 de la precitada Ley. Por último, se ha de hacer constar que, a tenor del carácter reglamentario que reviste la presente norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración del mismo a la exigencia establecida en la Disposición Final Primera de la Ley 13/1999, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en esta materia.
Por cuanto antecede, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de enero de 2003,

DISPONGO

Artículo Único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que se inserta como Anexo Único del presente Decreto.

Disposición Adicional Primera.
Condiciones de admisión particulares.

1. Las condiciones de admisión que de forma unilateral se encuentren establecidas a la entrada en vigor del presente Decreto por los titulares de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas no serán aplicables ni podrán ser exigidas a las personas que asistan a los mismos en tanto no hayan sido expresamente aprobadas por el órgano competente de la Administración que haya otorgado la autorización del establecimiento público, para lo que deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá en vigor el régimen de admisión establecido para los establecimientos dedicados a actividades de juego y apuestas en la normativa sectorial que les sea de aplicación.
Disposición Adicional Segunda. Ampliación del Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero.

1. En el apartado III.2.9 del Anexo I del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se añade el siguiente subapartado:
«III.2.9.d. Salones de celebraciones.

2. En la clasificación de establecimientos de esparcimiento recogida en el apartado III.2.9 del Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se añade lo siguiente:
Salones de Celebraciones: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta o similar, y debidamente autorizados por los Municipios, se destinan con carácter permanente a ofrecer al público sus instalaciones para la celebración ocasional de actos sociales mediante la consumición de bebidas, comidas y música, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo.
Para el desarrollo de su actividad, los salones de celebraciones podrán contar con zonas contiguas al aire libre exclusivamente destinadas para la consumición de comidas o bebidas.
En cualquier caso, la reproducción sonora de música o las actuaciones en directo deberán desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas vigentes sobre la calidad del aire.
En los supuestos de salones de celebraciones que sean independientes de otros establecimientos, el servicio de comidas y bebidas deberá realizarse necesaria y obligatoriamente por empresas debidamente autorizadas para la actividad de catering por los órganos de la Administración competente.

Disposición Transitoria Primera.
Adaptación de las autorizaciones para la reventa de localidades.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los titulares de autorizaciones otorgadas con anterioridad para la venta comisionada o reventa de localidades y entradas de espectáculos públicos y actividades recreativas, dispondrán de tres meses para solicitar su ratificación del órgano de la Administración que las otorgó, siempre que tales operaciones se realicen, a partir de dicho momento, en locales cerrados y fijos específicamente autorizados para el desarrollo de tales actividades y además se sometan a las prescripciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. Como consecuencia de lo anterior, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto, quedarán extinguidas todas las autorizaciones de puntos de reventa, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, para cuyo desarrollo se vinieran utilizando estructuras eventuales ubicadas en la vía pública.

Disposición Transitoria Segunda.
Adaptación de los servicios de vigilancia en establecimientos públicos.
Los titulares de establecimientos públicos, recogidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispondrán de cuatro meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para acreditar ante el órgano de la Administración competente para el otorgamiento de la autorización del establecimiento, la contratación del correspondiente servicio de vigilancia con una empresa de seguridad privada, inscrita y autorizada por el Ministerio del Interior, todo ello de acuerdo con las condiciones previstas en el Capítulo III del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única.
Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto, y específicamente el artículo 2 del Decreto 198/1987, de
26 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas en defensa de los consumidores y usuarios para los establecimientos de restauración y similares.

Disposición Final Primera.
Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de enero de 2003

ANEXO UNICO
REGLAMENTO GENERAL DE LA ADMISION DE PERSONAS EN LOS
ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y en particular la regulación de las siguientes materias:
a) Las condiciones objetivas de admisión de las personas en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas en esta Comunidad Autónoma.
b) El régimen aplicable a la autorización de las condiciones específicas de admisión establecidas por sus titulares para el acceso del público a sus instalaciones de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
c) El funcionamiento de los servicios de admisión y de vigilancia de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas encargados de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso de los usuarios en los términos previstos en la presente norma.
d) El régimen aplicable, con carácter general, a la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a la expedición, venta comisionada o reventa de entradas o localidades de los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable a los establecimientos de juego y apuestas, las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación a todos los establecimientos públicos incluidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Exclusiones.
1. A los efectos del presente Reglamento quedan excluidas de su ámbito de aplicación las celebraciones de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente.
2. No obstante lo anterior, los establecimientos públicos donde se desarrollen las anteriores celebraciones o actividades, deberán reunir las correspondientes medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable y, en particular, contar con el correspondiente servicio de vigilancia en las condiciones y dotación exigidas en el Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 3. Menores de edad.
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto a los menores de edad:
a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego.
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, en los pubs y bares con música, en las salas de fiesta y en las discotecas. Se excluyen de esta limitación las discotecas de juventud en las que se permite la entrada y permanencia de menores de dieciséis años, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la normativa aplicable.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley
4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, a los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas no se les podrá vender ni suministrar bebidas alcohólicas o tabaco.
3. Al objeto de proteger a la juventud y a la infancia, la Consejería de Gobernación podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos, cuando así se interese expresa y específicamente por los órganos de la Administración competente encargada de tal protección, con base al contenido excesivamente violento o susceptible de producir patologías físicas o psíquicas en los menores de edad que pudieran asistir a los mismos.

CAPITULO II
Del derecho de admisión

Artículo 4. Derecho de admisión. (Redactado según D.258/07)
El derecho de admisión sólo podrá ser ejercido por las personas titulares de los establecimientos públicos, las empresas organizadoras de espectáculos y actividades recreativas, así como por el personal dependiente de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, con los requisitos, condiciones y autorizaciones administrativas previas, establecidos en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo.

Artículo 5. Limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos.
Los titulares de los establecimientos públicos, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el personal dependiente de éstos, impedirán el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aforo establecido se haya completado con los usuarios que se encuentren en el interior del local, recinto o establecimiento.

b) Cuando se haya superado el horario de cierre del establecimiento.

c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.

d) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no haya abonado la entrada o localidad en los casos que ésta sea exigible.

e) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular siempre que éstas hayan sido aprobadas previamente por la Administración competente.

f) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados.

g) Cuando la persona que pretenda acceder porte armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales salvo que, de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable, se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones.

h) Cuando los asistentes lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia.

i) Cuando la persona que pretenda acceder origine situaciones de peligro o molestias a otros asistentes o no reúna las condiciones de higiene. En especial se impedirá el acceso, o en su caso la permanencia en el establecimiento, a los que estén consumiendo drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y los que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagados.


Artículo 6. Prohibiciones.
A los efectos del presente Reglamento, queda prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:

a) Las que puedan suponer discriminación o trato desigual de acceso al establecimiento en función de la edad, sexo, nacionalidad o raza de los asistentes, así como el establecimiento de precios diferenciados en función de tales circunstancias. No obstante lo anterior, podrán establecerse precios diferenciados, en función de la edad de los asistentes, solamente en los siguientes tipos de establecimientos públicos:
a. Cines.
b. Teatros.
c. Circos.
d. Auditorios.
e. Plazas de toros.
f. Establecimientos de espectáculos deportivos.
g. Establecimientos recreativos.
h. Establecimientos de atracciones recreativas.
i. Establecimientos de actividades deportivas.
j. Establecimientos de actividades culturales y sociales.
k. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

b) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2.h) del presente Reglamento, las que establezcan una edad de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento por la normativa aplicable.

c) Las que discriminatoriamente establezcan condiciones de admisión con base a la obtención previa de invitaciones o carnets expedidos por el titular del establecimiento público.

d) Las que supongan discriminación o trato desigual de las personas que pretendan acceder al establecimiento público basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de los asistentes que, en su caso, cumplan con las condiciones específicas de admisión autorizadas basadas en la etiqueta de ropa y calzado.

e) Las que supongan discriminación o trato desigual de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

f) Cualquier otra condición específica de admisión que no haya sido aprobada previamente por la Administración competente para ello.

Artículo 7. Condiciones específicas de admisión.
1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por condiciones específicas de admisión aquellas que, previa aprobación expresa del Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la autorización o licencia del establecimiento público, se establezcan por su titular o por el organizador para acceder de forma específica al mismo.

2. A tal fin, el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, el titular del establecimiento público podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en el mismo, exigibles sin distinción a todos los usuarios, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:
a) Las que establezcan una determinada etiqueta indumentaria y de calzado, siempre que ello no suponga la exigencia de marcas comerciales.
b) Las que impidan el acceso de personas acompañadas de animales, a excepción de las personas acompañadas de perros guías conforme establece la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.
c) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y esparcimiento.
d) Las que establezcan la prohibición de fumar en el interior del establecimiento.
e) Las que establezcan la prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento.
f) Las que impidan el uso de cámaras fotográficas, videograbadoras o grabadoras de sonido en establecimientos autorizados para la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades culturales y sociales.
g) Las establecidas por los titulares de los establecimientos de hostelería y esparcimiento, que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por el propio establecimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario.
h) (Redactado según D.119/05) Las que impidan el acceso a menores de dieciocho años en discotecas, salas de fiesta y en pubs y bares con música.

Artículo 8. Procedimiento de autorización de condiciones específicas de admisión.
1. Cuando por el titular del establecimiento público o por el organizador de un espectáculo público o actividad recreativa se pretendan establecer o, en caso de encontrarse previamente autorizadas, modificar las condiciones específicas de admisión, deberá presentarse, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la correspondiente solicitud de autorización ante el órgano competente del Ayuntamiento que haya otorgado la autorización del establecimiento público, acompañándose, en duplicado ejemplar, la siguiente documentación:
a) Copia del texto de las condiciones específicas de admisión que se pretendan incorporar en el cartel a que hace referencia el artículo siguiente.
b) Copia autenticada de la licencia o autorización del establecimiento público.
2. Dentro de los diez días siguientes al de su recepción, por el órgano competente para autorizar las condiciones específicas de admisión se remitirá a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia una copia de la solicitud y de la documentación prevista en el apartado anterior, a fin de que, en el plazo de quince días se emita preceptivamente el correspondiente informe sobre la adecuación de las condiciones específicas de admisión propuestas a las prescripciones del presente Reglamento.
Cuando la solicitud se refiera a un establecimiento público calificado en el Nomenclátor como de hostelería y que el mismo sea inscribible en el Registro de Turismo de Andalucía, de espectáculos deportivos y de actividades deportivas, se remitirá por parte de la Delegación del Gobierno copia del expediente a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte para que en el plazo de diez días emita informe sobre los aspectos que afecten a sus competencias.
3. En el supuesto de que el texto del cartel no respete los límites y requisitos del derecho de admisión que fija este Reglamento, el Ayuntamiento competente requerirá al interesado al objeto de que, en el plazo de diez días, subsane el contenido defectuoso de las condiciones específicas de admisión propuestas, en aquello que no respete las prescripciones del presente Reglamento. El interesado habrá de comunicar nuevamente el texto del cartel con las modificaciones o correcciones introducidas.
4. Una vez que por el Ayuntamiento competente se hayan autorizado las condiciones específicas de admisión propuestas para el establecimiento, procederá la colocación del cartel o carteles en los términos previstos en el presente Reglamento.
5. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa por parte del Ayuntamiento, se entenderá aquélla estimada.

Artículo 9. Publicidad.
1. Una vez que hayan sido autorizadas de forma expresa por el órgano del Ayuntamiento competente, las condiciones específicas de admisión deberán figurar, junto con la fecha de la resolución y la identificación del órgano autorizante, en un cartel, con formato mínimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, que deberá colocarse en sus accesos y en las taquillas de venta de localidades y resulte claramente visible y legible desde el exterior.
2. Con carácter potestativo, también podrán fijarse carteles de idénticas dimensiones y contenido en el interior del local, recinto o establecimiento, recordatorios del cartel que obligatoriamente ha de fijarse en la forma que establece el apartado anterior.
3. También deberán figurar las condiciones específicas de admisión autorizadas de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, así como en las entradas o localidades.
4. Queda prohibido efectuar raspaduras, tachaduras o borrado en las condiciones específicas de admisión autorizadas y publicitadas.

CAPITULO III
De los servicios de admisión y de vigilancia

Artículo 10. Servicio de Admisión.
Se entiende por Servicio de Admisión el prestado por el personal dependiente del titular del local u organizador del espectáculo público o actividad recreativa, al objeto de llevar el control del acceso de los usuarios de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento.



Artículo 11. Funciones del servicio de admisión.
1. El personal encargado por el titular del establecimiento público de prestar el Servicio de Admisión deberá controlar el acceso al mismo, ejerciendo las siguientes funciones:
a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa.
b) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento para que impida el acceso de las personas que incurran en los supuestos del artículo 5 o incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas e indicadas en el cartel situado a la entrada del mismo.
c) En su caso, controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.
d) Colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
e) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
f) Comprobar el buen funcionamiento de los servicios que garanticen la comodidad y salubridad de los usuarios, como el de guardarropía, aseos y correcto funcionamiento de las máquinas expendedoras y dispensadoras de productos o servicios instaladas en el establecimiento.
g) Asegurar y facilitar el acceso de las personas asistentes discapacitadas al establecimiento.
2. No obstante lo anterior, en los establecimientos que no tengan la obligación de disponer del correspondiente Servicio de Admisión, corresponderá el ejercicio de tales funciones al personal dependiente de la empresa organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.
3. Cuando por el titular del establecimiento público se considere oportuno, podrá encomendarse el control de acceso al local a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio de vigilancia.

Artículo 12. Hojas de Quejas y Reclamaciones.
Sin perjuicio de que en el interior de los establecimientos públicos se disponga obligatoriamente de los suficientes ejemplares de Hojas de Quejas y Reclamaciones normalizadas por la Junta de Andalucía, los organizadores y titulares de los establecimientos que, de conformidad con el presente Reglamento, deban de contar con el correspondiente Servicio de Admisión, deberán proveer a dichos servicios de los suficientes ejemplares de aquéllas cuyos encargados las pondrán obligatoriamente a disposición de las personas a las que, por cualquier motivo, se les deniegue el acceso al interior del mismo.

Artículo 13. Servicio de Vigilancia. (Redactado según D.258/07)
A los efectos del presente Decreto, se entiende por servicio de vigilancia el prestado en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas por vigilantes de seguridad que se integran en empresas de seguridad privada debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

Artículo 14. Funciones del servicio de vigilancia. (Redactado según D.258/07)
Los miembros de los servicios de vigilancia que presten sus servicios en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrán encomendadas las funciones previstas, con carácter general, en la normativa reguladora de la seguridad privada.

Artículo 15. Dotación del servicio de vigilancia.(Redactado según D.258/07)
Los establecimientos públicos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia deberán disponer, durante todo su horario de funcionamiento, de la siguiente dotación mínima de vigilantes de seguridad:

a) Uno, cuando el establecimiento tenga un aforo autorizado de 300 a 450 personas.
b) Dos, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 451 a 750 personas.
c) Tres, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 751 a 1.000 personas.
d) Cuatro, cuando el establecimiento tenga una ocupación superior a 1.000 personas. No obstante lo anterior, los establecimientos deberán incrementar la dotación del servicio de vigilancia en una persona más por cada fracción de 1.000 personas de ocupación.

Artículo 16. Obligaciones. (Redactado según D.258/07)
1. A los efectos del presente Reglamento, será obligatorio establecer el servicio de admisión en aquellos establecimientos públicos para cuyo acceso se exija a las personas usuarias el abono de un precio para acceder o para ocupar una localidad en el interior de los mismos.
2. El servicio de vigilancia será obligatorio en los siguientes establecimientos públicos, siempre que tengan un aforo autorizado igual o superior a 300 personas:

a) Discotecas.
b) Salas de fiesta.
c) Discotecas de juventud.
d) Pubs y bares con música.

También será obligatorio en los establecimientos públicos que se pudieran determinar reglamentariamente por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, en los casos en que se pudiera ver afectado el mantenimiento del orden público.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá también disponer de servicio de vigilancia para aquellos espectáculos musicales que consistan en conciertos de música pop, rock o de naturaleza análoga y que tengan lugar en establecimientos de aforo superior a 750 personas, o cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario y se prevea una ocupación superior a 750 personas.
4. A los efectos anteriores, antes de la apertura y funcionamiento al público del establecimiento, o de la autorización de los espectáculos de carácter ocasional o extraordinario, se deberá presentar ante el órgano del Ayuntamiento competente para autorizar el mismo, junto a la solicitud, copia autenticada del contrato suscrito con una empresa de seguridad, autorizada e inscrita por el Ministerio del Interior, de acuerdo con las condiciones de dotación de vigilantes de seguridad establecidas en el presente Reglamento.
5. La Administración competente, una vez otorgada la autorización, podrá exigir motivadamente servicios de vigilancia a los establecimientos públicos previstos en el apartado 2, o para la celebración de espectáculos previstos en el apartado 3, aun cuando el aforo sea inferior al contemplado en tales apartados, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la ubicación del local, sus características o la naturaleza de la actividad así lo hagan necesario.
Asimismo, por las razones expresadas en el párrafo anterior, la Administración competente podrá también, motivadamente, incrementar las dotaciones mínimas de vigilantes de seguridad previstas en el artículo 15.
6. Los establecimientos públicos que, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia, deberán disponer de un sistema de conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia, debidamente verificado y certificado de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal sobre la materia.

Artículo 17. Prohibición. (Redactado según D.258/07)
1. Los Ayuntamientos que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas que tuvieran que contar con servicios de vigilancia obligatorios de conformidad con el artículo 16, estarán exentos de su contratación cuando la protección de los bienes y la de los asistentes se encuentre garantizada por efectivos de la Policía Local.
2. Los espectáculos deportivos se regirán, en lo que respecta a los servicios de vigilancia, por las normas de prevención de la violencia en el deporte.

CAPITULO IV
De la publicidad y expedición de entradas y localidades

Artículo 18. Publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la suficiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:
a) La clase de espectáculo o actividad.
b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas o localidades y lugares de venta.
c) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada o localidad en los casos de suspensión del espectáculo público o actividad recreativa, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
d) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.
e) En su caso, las condiciones específicas de admisión.

Artículo 19. Entradas y localidades.
Las entradas o localidades que se expidan por los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, deberán contener al menos la siguiente información:
a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.
b) Identificación de la empresa organizadora y domicilio.
c) Espectáculo o actividad.
d) Lugar, fecha y hora de celebración.
e) Clase de localidad y número, cuando las sesiones sean numeradas.
f) Precio.
g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada o localidad en los casos de suspensión del espectáculo público o actividad recreativa, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
h) En su caso, las condiciones específicas de admisión.

Artículo 20. Expedición de entradas o localidades y abonos.
1. Los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán expender directamente al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos, el 70 por 100 de cada clase de entrada o localidad.
2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, con carácter general las empresas habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas o localidades que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50% dicha proporción en aforos superiores a 3.000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas, al menos, una hora antes del comienzo del espectáculo o actividad recreativa.
3. En los supuestos de venta por abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por ligas profesionales, clubes, sociedades anónimas deportivas o asociaciones sin ánimo de lucro, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios. En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono o carnet la fecha y hora de la celebración de los diferentes espectáculos públicos o actividades recreativas integrados en el mismo.
4. En ningún caso podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente se haya confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles completos de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pretendan ofrecer al público.
En tales supuestos, el plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por la empresa organizadora.
Si por reforma del establecimiento público o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.
5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos pudiendo sus titulares canjearlos por localidades separadas sin sobreprecio alguno. No obstante lo anterior, quedan exentas de proceder al canje de abono por localidades separadas las sociedades anónimas deportivas.
6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas que oferten la adquisición de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados en el que, al menos, deberán anotarse los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, o denominación social, de su titular.__ ____
b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación Fiscal del titular del abono.
c) Domicilio del titular del abono.
d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número y fila.
A los oportunos efectos de inspección y control, el registro informático de abonados estará a disposición de los miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía en las dependencias del establecimiento público.

Artículo 21. Venta comisionada o reventa de entradas o localidades.
1. La venta comisionada o reventa de entradas o localidades sólo podrá autorizarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia correspondiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones y requisitos:
a) La solicitud de autorización de venta comisionada o reventa de entradas o localidades, deberá presentarse por la empresa solicitante, ante la correspondiente Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia, con al menos quince días de antelación a la fecha de celebración del espectáculo público o de la actividad recreativa de que se trate.
No obstante lo anterior, cuando se programe la celebración de un ciclo de espectáculos públicos o de actividades recreativas, la solicitud de autorización se deberá presentar con al menos quince días de antelación al de la celebración del primero de ellos.
b) Con la solicitud de autorización, la empresa peticionaria deberá acompañar la siguiente documentación:
a. Alta de la empresa en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal.
b. Copia autenticada expedida por el Ayuntamiento de la licencia municipal o autorización de apertura del establecimiento fijo y cerrado donde se vaya a desarrollar la venta comisionada o reventa con recargo de las entradas o localidades.
c. Certificación expedida por el representante de la empresa organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa, acreditativa del número total de entradas o localidades cedidas a la empresa solicitante, con indicación de su clase, número identificativo y porcentaje que, en relación al aforo del establecimiento, supone el cúmulo de entradas o localidades cedidas para su reventa.
d. Declaración responsable de la empresa solicitante de la autorización en la que se haga constar el recargo que, sobre el precio fijado y publicado por el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa, se vaya a aplicar a cada clase de entrada o localidad destinada a reventa.
e. Ejemplares de todas las entradas o localidades destinadas a reventa para su sellado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.
c) En ningún caso podrá autorizarse la venta comisionada o reventa con recargo de entradas o localidades, mediante la utilización o instalación de estructuras eventuales en la vía pública.
d) Las entradas o localidades destinadas a su venta comisionada o reventa con recargo deberán indicar de forma indeleble y claramente visible «Localidad de Venta Comisionada o
Reventa así como su precio de venta inicial y el precio de venta tras aplicársele el recargo correspondiente. En ningún caso, el recargo o sobreprecio podrá superar el 20 por 100 del precio de venta inicial fijado y publicado por el organizador del espectáculo o actividad recreativa.
2. El organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa de que se trate no podrá destinar a venta comisionada o reventa de entradas o localidades un porcentaje superior del 20 por 100 de cada clase de aquéllas y espectáculo público o actividad recreativa a celebrar.
3. Queda prohibida la venta y reventa en la vía pública, procediéndose al decomiso de las entradas o localidades. Asimismo, se prohíbe a las empresas autorizadas para la venta comisionada o reventa con recargo de entradas o localidades la expedición de entradas o localidades que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.d) del presente artículo o que provengan de abonos.
4. Transcurridos quince días desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresa de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, se entenderá aquélla estimada.


Artículo 22. Venta telemática de entradas y localidades.
1. Las empresas titulares de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas podrán disponer de sistemas de venta telemática de entradas y localidades.
2. En tales supuestos los sistemas de venta telemática de localidades deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa reguladora en materia de comercio electrónico.

Artículo 23. Devolución de importes de las entradas o localidades.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.b) de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y sin perjuicio de las reclamaciones que se pudieran plantear conforme a la legislación civil o mercantil, los espectadores y asistentes tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por la entrada o localidad y, en su caso, a la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo público o la actividad recreativa sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales.
2. Asimismo, el espectador o asistente tendrá derecho a la devolución de dichas cantidades si se produce la suspensión, una vez iniciado el espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, por el mal funcionamiento de las instalaciones del establecimiento público.
3. La devolución del importe se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo público o actividad recreativa. El plazo indicado se prorrogará automáticamente si finalizado el mismo hubiese, sin interrupción, espectadores o asistentes en espera de devolución.
4. En el supuesto de entradas o localidades adquiridas mediante venta comisionada o reventa, la empresa organizadora no estará obligada a reintegrar el sobreprecio abonado por el espectador o asistente.
5. Tampoco estará obligado el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa a reintegrar a las empresas autorizadas para la venta comisionada o reventa, el importe de las entradas o localidades que éstas no hubieran vendido.

CAPITULO V
Del régimen sancionador

Artículo 24. Personas responsables de las infracciones.
Serán personas responsables del incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, y por tanto objeto de sanción por parte de los órganos competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, el titular del establecimiento público, el organizador del espectáculo público o actividad recreativa, el personal dependiente de éstos o las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.

Artículo 25. Graduación de la sanción y medidas provisionales.
1. Con base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y específicamente a lo establecido en el apartado 9 del indicado precepto, el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento dará lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción grave pudiéndose adoptar como medida provisional, la suspensión temporal de la autorización del establecimiento público o la clausura preventiva de éste.
2. En los supuestos de incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento, las sanciones que en su caso proceda imponer por la comisión de la precitada infracción llevará aparejada la suspensión de la autorización del establecimiento público y la clausura de éste por un período mínimo de un mes, computándose a tales efectos el tiempo que, como consecuencia de la adopción de la medida provisional, haya estado clausurado preventivamente el establecimiento.